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A. 1717/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1717/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1717-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1717/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


Auto 1717/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4279

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio tanto de sus competencias constitucionales y legales como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.              El 13 de septiembre de 2022, la representante legal de la Clínica Santa Sofia del Pacífico de Buenaventura instauró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud del Chocó, Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, Fondo Financiero Distrital de Salud, Secretaría de Salud Departamental de Antioquia, Secretaría de Salud Departamental del Quindío, Secretaría de Salud del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, Latinoamericana de Asistencia, Capital Salud EPS, Mallamas EPS, Salud Total EPS-S S.A., Caja de Compensación Familiar de Nariño, Asociación Indígena del Cauca- AIC, Hospital Departamental Buenaventura, ADRES, QBE Seguros S.A., Liberty Seguros S.A, Allianz Seguros SA, Ejercito Nacional, Policía Nacional, Fiduprevisora, Caja de compensación familiar CAJACOPI, Fresenius Medical Care Colombia. Esto, con el fin de proteger su derecho de petición interpuesto el día 8 de agosto de 2022.

 

2.                 Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó su competencia y remitió el expediente a las oficinas judiciales de reparto de los municipios de Buenaventura, Quibdó, Popayán, Bogotá, Medellín, Armenia, Cartagena, Pasto y Barranquilla. Esto, pues concluyó que, conforme al factor territorial, la competencia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, que, en su concepto, se da en los diferentes municipios en los cuales se encuentran ubicadas las entidades accionadas.

 

3.                 Por medio de auto del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia propuso conflicto negativo de competencia. El juzgado argumentó que el domicilio principal de la accionante CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, es la ciudad de Cali, según se desprende del certificado de existencia y representación legal. Así mismo, que el derecho de petición cuya conculcación se alega, fue radicado de manera virtual, a través de correo electrónico (página 18 archivo 003). De acuerdo con el Juzgado, lo anterior implica que la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados en la tutela produce sus efectos en la ciudad de Cali, así como en los territorios donde se domicilian las accionadas. Por lo cual, la competencia bien puede asignarse territorialmente a los despachos de la ciudad de Cali. Además, al haber elegido el actor radicar su acción constitucional dentro del factor territorial “competencia a prevención” en la ciudad de Cali, corresponde respetar su elección. En consecuencia, le remitió el expediente a esta Corporación para su estudio[1].

 

II. CONSIDERACIONES

 

4.              La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, esta solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. El objetivo es brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

5.              En el presente asunto, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela. Así, de conformidad tanto con el artículo 86 como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. Por una parte, el factor territorial. En virtud de este son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[5]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional. Este debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

6.              Según la jurisprudencia de esta Corte, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

7.                Al respecto, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[8].  Adicionalmente, la Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma; elemento a determinar a continuación.

 

8.              Respecto de la escisión de la acción de tutela, en el Auto 361 de 2019, esta Corporación señaló que dicho concepto “comprende el fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo”. Además, advirtió que, en algunos casos, las autoridades judiciales escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción constitucional. Finalmente, la Sala Plena concluyó que “el fraccionamiento de pretensiones conlleva la segmentación de los posibles remedios judiciales que se puedan proferir en el caso concreto”.

 

9. Adicionalmente, ante la indebida escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución:[9]

 

(i)          Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

(ii)        Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

(iii)     Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

III. CASO CONCRETO

 

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron diversos argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. Esto, en tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó su competencia y remitió el expediente a las oficinas judiciales de reparto de los municipios de Buenaventura, Quibdó, Popayán, Bogotá, Medellín, Armenia, Cartagena, Pasto y Barranquilla, por considerar que en estos lugares ocurrió la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud. Así también, el receptor Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia rechazó la competencia conforme la accionante Clínica Santa Sofia del Pacífico de Buenaventura tiene su domicilio en Cali y esperaba la respuesta de la petición allí.

 

11. En este caso, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali es quien tiene competencia territorial para conocer de la acción de tutela, dado que la entidad accionante se domicilia en Cali y conforme se trata de un derecho de petición, los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante se dan en esa ciudad, pues es el lugar donde el accionante debe ser notificado de la respuesta a la petición y, por tanto, allí sufre las consecuencias de su retardo.

 

12. El mencionado juzgado se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico de Buenaventura contra la Secretaria Distrital de Salud de Buenaventura, la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Secretaria de Salud del Choco, Secretaria de Salud del Departamento del Cauca, Fondo Financiero Distrital de Salud, Secretaria de Salud Departamental de Antioquia, Secretaria de Salud Departamental del Quindío, Secretaria de Salud del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, Latinoamericana de Asistencia, Capital Salud EPS, Mallamas EPS, Salud Total EPS-S S.A., Caja de Compensación Familiar de Nariño, Asociación Indígena del Cauca- AIC, Hospital Departamental Buenaventura, ADRES, QBE Seguros S.A., Liberty Seguros S.A, Allianz Seguros SA, Ejercito Nacional, Policía Nacional, Fiduprevisora, Caja de compensación familiar CAJACOPI, y Fresenius Medical Care Colombia. Esto por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

13. Ahora bien, en el asunto de la referencia no es posible que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali tramite la decisión de fondo frente a la totalidad de los accionados, porque la acción de tutela fue remitida a varias oficinas judiciales y, luego del reparto, algunas autoridades judiciales han proferido sentencias de tutela y, en otro caso, un juzgado se declaró incompetente. De la búsqueda realizada en el sistema “Consulta de Procesos Nacional Unificada” se extrae que, por ejemplo, luego de la escisión los juzgados Diecinueve Administrativo de Medellín,[10] Trece Administrativo de Barranquilla[11] y Noveno Civil Municipal de Bogotá[12] emitieron sentencia de primera instancia. Por otra parte, el el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto declaró que no tenía competencia para tramitar la tutela y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, incidente al que se le asignó el radicado ICC-4277.[13]

 

14. De esta manera, la Sala Plena remitirá al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali los expedientes ICC-4277 e ICC-4279,[14] pues son los procesos que surgieron con ocasión de la escisión de la tutela y de los cuales tiene conocimiento, para que sea esa autoridad judicial la asuma su estudio y emita la decisión a la que haya lugar.

 

15. En cuanto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, se observa que, si bien podría ser competente, conforme se trata del juez de uno de los lugares donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, a prevención se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En estos términos, no existen elementos para sostener que dicho juzgado tiene competencia para conocer de la acción de tutela.

 

16. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4279 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

17. Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia por factor territorial previo a verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ello. A su vez, la autoridad judicial deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela formulada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico de Buenaventura en contra de la Secretaria Distrital de Salud de Buenaventura, la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Secretaria de Salud del Choco, Secretaria de Salud del Departamento del Cauca, Fondo Financiero Distrital de Salud, Secretaria de Salud Departamental de Antioquia, Secretaria de Salud Departamental del Quindío, Secretaria de Salud del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, Latinoamericana de Asistencia, Capital Salud EPS, Mallamas EPS, Salud Total EPS-S S.A., Caja de Compensación Familiar de Nariño, Asociación Indígena del Cauca- AIC, Hospital Departamental Buenaventura, ADRES, QBE Seguros S.A., Liberty Seguros S.A, Allianz Seguros SA, Ejercito Nacional, Policía Nacional, Fiduprevisora, Caja de compensación familiar CAJACOPI, y Fresenius Medical Care Colombia.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4279 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por la Clínica Santa Sofía del Pacífico de Buenaventura.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia por factor territorial sin verificar a prevención si su jurisdicción corresponde al lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos. Asimismo, deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.

 

CUARTO: COMUNICAR por Secretaría General la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo 08AutoRechazaTutelaProponeConflicto

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021.

[6] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[8] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[9] Autos 361 de 2019; 443 de 2019; 079 de 2019; 893 de 2021; y A883 de 2022.

[10] El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín concedió el amparo mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022. Radicado 2022-00445.

[11] El Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla emitió sentencia el 21 de septiembre de 2022. Radicado 2022-00286.

[12] El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022. Radicado 2022-00947.

[13] El expediente ICC-4279 se refiere al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto  Se asignó por reparto al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[14] El 9 de noviembre de 2022, en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional estudió y aprobó los proyectos de ICC-4279 e ICC-4277.